La norma bésica es la LEY DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN (Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo 19829
Te comento algunos articulos que te afectan:
Artículo 2.
1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
2. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso,
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Artículo 7.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley:
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5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
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Artículo 8.
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
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c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Por lo tanto, no puedes utilizar la imagen de nadie, menor o mayor de edad, con fines publicitarios o comerciales, sin su autorización. En caso de menores la autoriación la dan sus padres o tutores.
Lo que ves en revistas y en telvisión, que se tapa la cara de los menores, tiene la siguiente explicación. En esa noticia, el personaje publico es el padre o la madre: actor, famoso o persona relevante que protagoniza la noticia. Por lo tanto, la imagen de esa persona se puede utilizar. Sin embarog, el niño no es ni actor ni famoso ni persona relevante, por lo que su imagen no se puede utilizar.
Esta es la norma básica.
La Ley orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, aplica y concreta estos principios en el ambito específico de los menores. Ya has visto el art. 4.
Sin embargo hay que tener en cuenta que la protección de los menores es una competencia que ha sido transferida a las comunidades autónomas, por lo que casi todas han dictado normas de protección de los menores, la infancia, la adolescencia o la juventud.
En toda esta normativa se reconoce lógicamente el derecho al la popia imagen del menor previendo incluso la actuación del ministerio fiscal o los serivicios sociales cuando el uso de la imagen del menor sea perjudicial para el mismo, aún existiendo consentimento de los padres. Y debe tenerse en cuenta que la valoración de que es perjuicio para un menor es una cuestión muy delicada. Desde ser objeto de burlas por haber aparecido su imagen en un deteminado lugar, hasta ser objeto de persecución mediatica.