Que con fecha 20 de abril de 1.999 se me ha notificado por correo certificado con acuse de recibo, el Acuerdo de fecha 13 de abril de 1.999 que en fotocopia acompaño (DOCUMENTO NÚMERO 1), y por el que se acuerda:
“denegar, por innecesarias para la adecuada tramitación de estas actuaciones, la práctica de las pruebas solicitadas no comprendidas entre las anteriormente se relacionan, de las cuales las solicitadas se acompañan al presente acuerdo, contra el que no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
Que no estimando ajustado a Derecho el particular que he dejado transcrito, mediante el presente escrito interpongo contra el mismo RECURSO ORDINARIO al amparo de lo establecido en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP en adelante), mismo precepto que en el Acuerdo que recurro se cita para denegar el derecho de recurrir, y ello con base en los siguientes,
M O T I V O S
PRIMERO.- Se cita en el Acuerdo que recurro el artículo 107.1 de a Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por considerar la Administración actuante que el Acuerdo por el que se deniega la práctica de los medios de prueba que propuse en el expediente sancionador que al margen dejo reseñado, y que contra mí se sigue, es un acto de trámite.
Sin embargo, la proposición y práctica de los medios de prueba pertinentes para mi defensa, no solamente es un derecho que me reconoce la legislación administrativa, sino que me está expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española cuando establece que todos tienen derecho “a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”.
Por ello, el Acuerdo de denegación de la práctica de los medios de prueba que propuse en mi escrito de descargos de fecha 10 de abril de 1.999 –presentado el anterior día 5 de abril-, no puede ser calificado, en ningún caso, como un “acto de trámite” de aquellos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107.1 de la LAP, sino como un acto de contenido sustantivo que afecta a derechos fundamentales, y cuya vulneración, es además susceptible de amparo constitucional.
Es evidente, por tanto, que el Acuerdo que recurro, como acto que afecta a mis derechos fundamentales, es recurrible por ser de contenido sustantivo y no de mero trámite, como incorrectamente es calificado por la Administración actuante.
Procede por ello, que con estimación de este Motivo de Recurso Ordinario se revoque el Acuerdo que, respetuosamente, recurro, dictándose otro en su lugar por el que se me conceda el derecho a interponer los recursos que la Ley establece contra las resoluciones o actos de contenido sustantivo.
SEGUNDO.- “Ad cautelam” y para el improbable caso de que por V.I. no se estimara el anterior Motivo, en este y sucesivos Motivos, impugno el Acuerdo que se me ha notificado y que en fotocopia acompaño como DOCUMENTO NÚMERO 1, por cuanto con dicho Acuerdo se me causa la indefensión que conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto me reconoce el derecho a la tutela efectiva, como consecuencia de la denegación de práctica de determinados medios de prueba que propuse en mi escrito de descargos a la denuncia, y que van dirigidos a desvirtuar lo hechos que se contienen en la denuncia, aun cuando me ampara la presunción de inocencia que me reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Según se desprende de la normativa administrativa, y así además lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional -entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 1.982-, el sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tiene, desde luego, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en la Constitución y aplicable a todo supuesto, como el que nos ocupa, en que se adopte una resolución administrativa que se base en la conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de derechos, de modo que "los procedimientos sancionatorios respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario", según establece el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Presunción de inocencia, que en materia administrativa sancionadora, concurre con la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, según igualmente tiene declarado el Tribunal Supremo. Pero, en rigor, esta presunción no me impone la carga de la prueba sino sólo la de recurrir (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.983, 3 de octubre de 1.986 y 7 de noviembre de 1.987). Ahora bien, esta presunción de legalidad y veracidad no exime a la Administración de aportar las pruebas de que disponga para desvirtuar la presunción de inocencia del administrado, al expediente sancionatorio en cuestión, para evitar así la vulneración del derecho a la no indefensión que establece el texto constitucional. Y si bien se observa, y aunque los medios de prueba cuya práctica se deniega han sido propuestos por mí, todos ellos pueden arrojar un resultado que incluso aproveche a la Administración actuante para mejor acreditar, sin lugar a dudas, y en su caso, los hechos denunciados. Pero también pueden arrojar un resultado en mi descargo –sin duda así se será por cuanto los hechos denunciados no son ciertos-, derecho del que no se me puede privar arbitrariamente.
Criterio que dejo expuesto, similar al que preside el ordenamiento penal, que conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, el Supremo, del Tribunal Constitucional, órgano máximo interpretador de los preceptos y derechos constitucionales, y de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas, debe aplicarse al procedimiento sancionador. Máxime, cuando por la naturaleza de una de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos, hay una parte que tiene cierta posición de dominio, como es la Administración. Así además, con indudable acierto y oportunidad, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recoge las normas legales y con carácter general la jurisprudencia ordinaria y constitucional que mantiene la aplicación al derecho administrativo sancionador, de los mismos principios que rigen el proceso penal. Además, no debe olvidarse que como ya había señalado el Tribunal Supremo y ha reiterado el Tribunal Constitucional, la potestad sancionadora de la Administración no es sino una manifestación específica de la genérica potestad punitiva del Estado y, por ello, le son aplicables los principios del propio Derecho Penal, aunque se admitan algunos matices, pues la asimilación debe limitarse a la finalidad de preservar principios esenciales reflejados en la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1.981 y 15 de febrero de 1.990).
Por ello, la denegación de la práctica de los medios de prueba que dejé propuestos, afecta a mis derechos fundamentales quebrantándolos, pues todos ellos están encaminados a desvirtuar los hechos denunciados: bien sea demostrando la falta de cualificación técnica tanto del aparato medidor, como del agente que lo manipula, y por tanto tendentes a acreditar que no conducía a la velocidad que se indica sin a una menor dentro de los límites permitidos.
Igualmente, así ocurre con la certificación de la Dirección General de Tráfico sobre el límite provincial en que se encuentra el kilómetro 136 de la Nacional VI dirección Madrid –lugar en que se dice se cometió la infracción-, los medios de prueba están encaminados a acreditar que en su caso, no es la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila la competente para instruir el procedimiento que contra mí se sigue, por cuanto el lugar donde se dice se cometió la infracción no está dentro de su límite provincial.
Los medios de prueba que dejé propuestos, deben ser considerados, por lo expuesto, pertinentes y así solicito de declare por V.I. mediante la estimación de este Motivo de Recurso dictando nueva resolución por la que dejando sin efecto la anterior acuerde la práctica de las pruebas que dejo propuestas.
TERCERO.- Se me causa igualmente la indefensión que conculca el artículo 24.1 de la Constitución Española, cuando el Acuerdo de denegación de la práctica de los medios de prueba que he dejado propuestos es un modelo estereotipado carente de la motivación exigida por la propia Ley que en el Acuerdo se cita: la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Exigencia de motivación a la que me refiero, que se ve vulnerada por la Administración actuante haciendo uso de la torticera práctica de utilizar en los procedimientos sancionadores resoluciones estereotipadas, que vulneran claramente los derechos fundamentales y constitucionalmente reconocidos de los administrados, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional, quienes incluso han llegado a declarar que las resoluciones estereotipadas deben ser definitivamente desterradas de nuestros Tribunales por atentar de forma clara y evidente contra los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, susceptibles de amparo constitucional, y contra los principios de equidad y de la justicia en el caso concreto, pues a medio de resoluciones estereotipadas, idénticas en todos los casos, no se da cumplimiento a la resolución y decisión de las cuestiones planteadas por los administrados en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, conforme exigen las Leyes adjetivas del ámbito administrativo.
Así, si bien el Acuerdo que recurro, guarda cierto parecido formal, desde el punto de vista de la denegación de prueba, difiere notablemente de la que debió dictarse por cuanto no se contiene motivación alguna en cuanto a las razones por las que se consideran improcedentes los medios d prueba propuestos. Por ello, ha de tenerse en cuenta, junto con el Tribunal Constitucional que cuando se aplica indebidamente, como en este caso, un modelo o formato-tipo de acto o resolución, con el resultado de que la motivación contenida en el mismo no responde convenientemente, incluso de forma contraria, a lo acaecido en el procedimiento, no sólo se produce una incongruencia constitucionalmente relevante desde la perspectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española, sino que, además, la resolución (como se declaró en la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/1990) "adquiere caracteres de irracionalidad" y produce una genuina denegación técnica de justicia, contraria al derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española.
En su virtud,
S O L I C I T O que, habiendo por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, lo admita, y tenga por interpuesto, en tiempo y forma, RECURSO ORDINARIO contra el Acuerdo de 13 de abril de 1.999, notificado al siguiente día 20, por el que se deniega la práctica de determinados medios de prueba por mí propuestos, se sirva estimarlo y dictar resolución por la que de conformidad con cuanto dejo expuesto se admita la práctica de los medios de prueba que dejé propuestos, con todo lo demás que conforme a Derecho proceda.
Es justicia que pido en Madrid para Ávila a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.
OTROSÍ DIGO que, “ad cautelam” y para el caso de que no fuera admitida la interposición de Recurso Ordinario contra el citado Acuerdo de 13 de abril de 1.999, hago constar mi oposición a dicho Acuerdo a los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del apartado primero del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por ello,
SOLICITO DE V.I. que, habiendo por hecha la manifestación que se contiene en el precedente Otrosí, la admita, y tenga por formulada “ad cautelam” oposición al Acuerdo de 13 de abril de 1.999, a los efectos de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con cuanto en Derecho sea procedente.
Es justicia que reitero en el lugar y fecha “ut supra”.