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Un pleito de vallas, quizá medianeras.
El señor te pille confesado.
Hay dos partes: la primera, determinar si la valla es común, o medianera, o por el contrario es propiedad de uno o de otro. Es una cuestión de prueba (límites de parcela, lugar de construcción, facturas, tipo de valla y si es la misma o no de la que exista en otros linderos de cada una de las parcelas, etc., etc.). Hay que verlo sobre el terreno.
La segunda cuestión es la elevación de la valla y las molestias que te cause, en el caso de que sea medianera o de su propiedad. Habría que mirar las ordenanzas municipales, normas urbanísticas, etc. Si esta vía no resulta, buscar otras, el abuso del derecho, etc.
Como ves, es complejo y muy de cada caso. Puedes preguntar en el ayuntamiento, pero probablemente tengas que terminar contratando un abogado.
Algo importante es que intentes precisar (con pruebas) la fecha en la que haya realizado la elevación; pasado un año, pierdes algunos recursos, por lo que deberías tenerla como referencia.
Te adjunto la regulación de la medianería en el código civil. Pero podría recomendarte lecturas más amenas.
Vsssss
Artículo 572.
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
1.
En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2.
En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3.
En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 573.
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1.
Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2.
Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
3.
Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4.
Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
5.
Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6.
Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7.
Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
Artículo 574.
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
Artículo 575.
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Artículo 576.
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
Artículo 577.
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 578.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
Artículo 579.
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.