una de aduanas...

derbigpr50

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lo primero hola a todos

esto no tiene mucho que ver con motos, pero como aquí entrais bastantes agentes del orden púbico y me pica la curiosidad, voy a rascarme un poco

la pregunta es la siguiente: Gibraltar, saco un cartón de tabaco y dos cajetillas
las dos cajetillas me las retienen porque por lo visto está reducido a 200 cigarrillos


acto seguido me dan tres opciones:
- volver a gibraltar y devolverlo
- pagar allí 2,70 mas por cajetilla y tos contentos
- dejar dichas cajetillas de tabaco allí en aduana

mi pregunta viene ahora.
como dueño lejítimo de esas dos cajetillas, podría (si no tengo tiempo de volver atrás, ni quiero pagar ese precio abusivo de 2,70) partir las cajetillas allí mismo¿?

me explico que es muy sencillo, "para dejarlas allí y que al final se las fume, o se queden en depósito o lo que sea, las destruyo yo mismo" que se que puede parecer una chiquillada, pero también considero que es un abuso
 
en principio no veo porque no, pero la cosa es facil, te vuelves a terreno gibraltareño, lo destrulles y tiras a una papelera y vuelves a entrar en terreno español con el tabaco justo, por cierto, que de andorra te dejan pasar 2 cartones por persona
 
derbigpr50 dijo:
lo primero hola a todos

esto no tiene mucho que ver con motos, pero como aquí entrais bastantes agentes del orden púbico y me pica la curiosidad, voy a rascarme un poco

la pregunta es la siguiente: Gibraltar, saco un cartón de tabaco y dos cajetillas
las dos cajetillas me las retienen porque por lo visto está reducido a 200 cigarrillos


acto seguido me dan tres opciones:
- volver a gibraltar y devolverlo
- pagar allí 2,70 mas por cajetilla y tos contentos
- dejar dichas cajetillas de tabaco allí en aduana

mi pregunta viene ahora.
como dueño lejítimo de esas dos cajetillas, podría (si no tengo tiempo de volver atrás, ni quiero pagar ese precio abusivo de 2,70) partir las cajetillas allí mismo¿?

me explico que es muy sencillo, "para dejarlas allí y que al final se las fume, o se queden en depósito o lo que sea, las destruyo yo mismo" que se que puede parecer una chiquillada, pero también considero que es un abuso


invita a tabaco ,que seguro que de ved en cuando pides ;)

te aburres y tienes ganas seguro de cabrearte ::)
 
indudablemente como el tabaco es tuyo, tu con decir que todavia no vas a pasar das la vuelta y las destruyes si quieres, pues la prohibicion es pasarlo, con lo cual puedes perfectamente desturirlas pues son tuyas, eso si las tienes que destruir dentro del territorio gibraltareño.
Y sino se pasa la parienta se acerca un poco a la valla y haces lanzamiento de cajetilla voladora y asi tambien te diviertes de paso jajajajajajaj y si te preguntan que haces les dices tirando el tabaco al suelo pero como lo tiro muy fuerte se me cae en la parte española jajajajajaj.
 
Anecdota:

En el viaje de estudios a Cuba del cual acabo de volver, mas de la mitad de nosotros se llevo embutidos. No nos pillaron a nadie salvo a uno, que le registraron la maleta y le dijeron que no podia pasar con un bocadillo de chorizo.

- Esto se tiene que quedar aqui.
- Ni hablar

Se sento en la maleta, abrio el bocadillo, y no se levanto hasta que se lo termino ahi mismo. Los guardias ni "mu", estarian flipando ;D

Saludos de Asieroto el de la moto
 
Asieroto dijo:
Anecdota:

En el viaje de estudios a Cuba del cual acabo de volver, mas de la mitad de nosotros se llevo embutidos. No nos pillaron a nadie salvo a uno, que le registraron la maleta y le dijeron que no podia pasar con un bocadillo de chorizo.

- Esto se tiene que quedar aqui.
- Ni hablar

Se sento en la maleta, abrio el bocadillo, y no se levanto hasta que se lo termino ahi mismo. Los guardias ni "mu", estarian flipando ;D

Saludos de Asieroto el de la moto

;D ;D ;D ;D ;D ;D seguro que se fliparían mas los de gibraltar si me meto entrepecho y espalda los dos paquetes allí mismo delante suya ;D ;D ;D

y a to esto... gracias por las respuestas. ;)
 
otro consejo que he oido por ahí, es llevarlos abiertos, y supongo que así caen como consumo propio :-/ no¿?

rafagas
 
En la aduana de chicago a un turista le cogieron dos botellines de Wiski, no entendi lo que pasaba pero no se los dejaban pasar, el muchacho, se soplo los ds botellines alli mismo.......nos quedamos flipando, pero mas flipamos, cuando no nos dijeron nada al pasar una caja de vino Cartojal.....menos mal porque imitar, al del wiski hubiese sido complicado. ;D ;D
 
Espero que esto os ayude a todos.
a) Existe unos acuerdo internacionales sonbre transito demercancias y aranceles e impuestos aplicables.
  El Arancel es un recargo  (encarecimiento) sonre el precio de adquisicion que no tiene por que grabas
  a todos los productos que se importen, es mas bien una medida protecionista para evitar (en lo posible)
  competencia desleal de paises terceros, actualmente estamos en un franco desarme arancelario.
b) El IVA, en principio graba TODOS los productos, desde su Origen (aduana - fabica) como al consumidor
  final, el unico beneficio es que el gravamen no es acumulativo (como ocurria antes con el IGTE)

En consecuencia con ello, cuando importas cigarrillos, bebida o cualquier otra cosa, todo estaria sujeto al pago
y liquidacion en Aduanas del IVA, que es lo que a ti te pidierón.

[highlight]Como Excepcion a dicha norma, el estado benevolentemente ha declarado exento de dicho pago unas ciertas cantidades que considera uso personal[/highlight]

Por lo tanto, lo correcto era pagar y pasar el producto.

NOTA.- El ARt. 35 dice las cantidades exentas de gravamen para todo el territorio nacional


LEY 37/1992, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(BOE núm. 312, de 29 de diciembre de 1992)
MAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS DESDE ENTONCES
------------

Artículo 18. Concepto de importación de bienes.1(Redacción vigente desde 01-01-93)

Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1.º La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica

2.º3 La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
......................
Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.
-----------------------------------------------------------------------------

Artículo 24. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.(Redacción vigente desde 01-01-95. Ley 42/1994, de 30 de diciembre)

Uno.1 Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.2
b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.3
c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado Uno, número 2.º que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.4
..............................
2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" del 14 de octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo caso antes de 30 de junio de 2008.
3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado."
..................................

b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, apartado Uno, número 2.º que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.
..............................
f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
.............................
Tres. Las exenciones descritas en el apartado Uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
..............................
Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del apartado Uno no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta Ley.
-----------------------------------------------------------------------------

Artículo 29. Concepto de bienes personales.(Redacción vigente desde 01-01-93)
A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.
------------------------------------------------------------------------------

Artículo 35. Importaciones de bienes en régimen de viajeros.1(Redacción vigente desde 01-01-02. Ley 24/2001 , de 27 de diciembre)
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:
1.º Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21, número 2.º, letra A), letra d).
2.º Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.
Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal.
Dos. A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados.
No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del Impuesto la importación del carburante contenido [highlight]en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mecánico [/highlight]para circular por carretera.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado Uno, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:
a) Labores del tabaco:  
- cigarrillos 200 unidades, o puritos (cigarros con un peso máximo 3 gr. unidad) 100 unidades
 o cigarros puros 50 unidades, o tabaco para fumar 250 gramos

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol
 etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más 1 litro en total, o bebidas destiladas y bebidas
 espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de una graduación
 alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos 2 litros en total, U
 otros vinos 2 litros en total

c) Perfumes 50 gramos y aguas de tocador 1/4 de litro

d) Café 500 gramos o extractos y esencias de café 200 gramos

e) Té 100 gramos, o extractos y esencias de té 40 gramos

El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado Uno precedente.

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras
a) y b) anteriores.

Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.

Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores.

Cinco. Los límites previstos para la exención del Impuesto en el presente artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Véase: Resolución 2/1996, de 25 de septiembre , de la Dirección General de Tributos, para la devolución del IVA en el Régimen de Viajeros a las personas residentes en Ceuta y Melilla (BOE 01-10-96).Redactado: Este número ha sido redactado de nuevo por el art. 6.Tres de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-01) ( FF de febrero/2002, ref. 020.114 ), con efectos desde 01-01-02. La modificación a consistido en la sustitución de las referencias a ecus contenidas en la anterior redacción por referencias a euros.

Períodos anteriores: -Desde 08-07-94 hasta 31-12-01 estuvo vigente la redacción dada por el art. Único.5 de la Ley 23/1994, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 07-07-94).

Desde 01-01-93 hasta 07-07-94 estuvo vigente la redacción original (BOE 29-12-92).Véase: Arts. 28 a 36 del Codigo Aduanero Comunitario, sobre Valor en aduana de las mercancias (AD-Aduanas).
 
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